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Inmovilización temporal de la partida registral

28
Ago

Si el propietario de un predio con derecho inscrito no desea venderlo o necesita residir lejos de este, por mucho tiempo, y quiere evitar estafas, debe solicitar la inmovilización de partida, mecanismo especial de protección, regulado por la Directiva N° 008-2013-SUNARP/SN aprobada mediante Resolución N° 314-2013-SUNARP/SN, en adelante la Directiva. Su objeto es el cierre parcial y temporal de la partida registral del predio (procede solo a petición del titular registral, con escritura pública, por un plazo máximo de 10 años) a fin de que no se inscriba durante el periodo solicitado o hasta la caducidad del asiento de inmovilización, al cumplimiento del plazo máximo señalado, ningún acto de disposición, carga o gravamen sin consentimiento del propietario. El Tribunal Registral considera que: (i) La inmovilización de partida es acto de administración, por lo que un apoderado que tenga poder amplio y general, no requiere poder especial del titular registral para realizarlo (ver Res. N° 901-2018-SUNARP-TR-L de 05/10/2018).

Son presupuestos para iniciar el procedimiento: (i) Inexistencia de acto de disposición, carga o gravamen voluntario, no inscrito de fecha cierta anterior al asiento de presentación de la solicitud de inmovilización, acreditado por el titular con derecho inscrito mediante Declaración jurada con firmas certificadas notarialmente. (ii) Inexistencia de título pendiente de cualquier calificación (suspendido, observado, liquidado, tachado o que pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Registral o de la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial), que se refiera a un acto de disposición, carga o de gravamen del bien materia de inmovilización. En el caso que se compruebe que el propietario con derecho inscrito realizó un acto de disposición voluntaria, en fecha anterior a la inmovilización, el título presentado podrá inscribirse, luego de seguirse el procedimiento a que se refiere el numeral 6.5.2 de la directiva. Si el título es de fecha posterior a la inmovilización, entonces se aplica lo previsto en el numeral 6.5.3 de la Directiva. La existencia de un asiento de inmovilización temporal no supone la tacha automática de un título presentado al diario.

Son presupuestos para iniciar el procedimiento: (i) Inexistencia de acto de disposición, carga o gravamen voluntario, no inscrito de fecha cierta anterior al asiento de presentación de la solicitud de inmovilización, acreditado por el titular con derecho inscrito mediante Declaración jurada con firmas certificadas notarialmente. (ii) Inexistencia de título pendiente de cualquier calificación (suspendido, observado, liquidado, tachado o que pueda ser objeto de apelación ante el Tribunal Registral o de la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial), que se refiera a un acto de disposición, carga o de gravamen del bien materia de inmovilización. En el caso que se compruebe que el propietario con derecho inscrito realizó un acto de disposición voluntaria, en fecha anterior a la inmovilización, el título presentado podrá inscribirse, luego de seguirse el procedimiento a que se refiere el numeral 6.5.2 de la directiva. Si el título es de fecha posterior a la inmovilización, entonces se aplica lo previsto en el numeral 6.5.3 de la Directiva. La existencia de un asiento de inmovilización temporal no supone la tacha automática de un título presentado al diario.

Fuente: Diario «El Peruano».

Autor: Miguel Cavero Velaochaga

Director de Inmobilex



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